Corte Suprema y fallo 1062-2022 a propósito de la toma ilegal de un terreno en Viña del Mar: ¿Socavamiento del derecho de propiedad en Chile?

Sorpresa causó en las últimas semanas, el fallo de la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema que, para muchos, puso nuevamente en tela de juicio el derecho de propiedad. Me refiero al ya connotado fallo ROL 1062-2022, el cual varios abogados consideraron como un preocupante “Supremazo”.

Contextualizando el proceso, el litigio se origina en la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso (Protección – ROL 39740-2020), por medio de la acción de protección que deducen los dueños de un predio de aproximadamente 15 hectáreas, por grave infracción al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, acción que se deduce en contra de dos personas, quienes se tomaron durante el mes de octubre de 2020 parte de dicho terreno, instalándose en el predio, estableciendo una toma ilegal.

Denuncian los recurrentes que esto sería parte de una política recurrente, que buscaría implantar casi una especie de inmobiliaria ilegal en el predio, toda vez que parte de las zonas objeto de la toma serían entregadas a terceros extraños, cobrándoles dinero al efecto.

He aquí, la primera discusión del proceso: ¿es la acción de protección la vía jurídica apropiada para la defensa del derecho de propiedad en el caso en concreto? La respuesta la entrega de forma contundente la Corte de Apelaciones de Valparaíso, toda vez que luego del análisis de los antecedentes, procede a rechazar íntegramente la acción deducida, ya que, a juicio de la misma, el derecho asegura otros mecanismos jurídicos para tutelar el derecho de propiedad, no siendo la protección la vía idónea para enfrentar una vulneración de esta índole. Ya en el considerando tercero nos adelanta la que, a la postre, será la decisión de la Corte Suprema, toda vez que señala: “(…)del mérito de lo expuesto, tanto en el recurso como en el informe de la recurrida, fluye que subyace en el presente litigio un conflicto social que afecta a diversas familias, quiénes en busca de una solución habitacional, ingresaron a una extensa propiedad, construyendo sus precarias viviendas en ella, lo que da cuenta de una situación de hecho que no puede ser dilucidada a través del ejercicio de esta acción cautela (…)”.

De esta forma, la Corte de Valparaíso nos informa que este criterio no es nuevo, toda vez que la propia Corte Suprema ha venido construyendo una jurisprudencia constante sobre la materia, indicando en primer término que la vía jurídica apropiada no es la protección; y segundo, que, frente a la existencia de un conflicto social, el derecho tendrá el deber de buscar resoluciones en base a criterios de justicia ante los casos difíciles.

En razón de lo anterior, y frente al fallo adverso que rechazó la acción de protección, los recurrentes apelan ante la Corte Suprema, donde nuestro máximo tribunal establece  que “(…) se acoge el recurso de protección deducido, sólo en cuanto  dispone que los propietarios de los terrenos involucrados, Carabineros de Chile, la Municipalidad de Viña del Mar, la Seremi de Salud de la región, el Servicio de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Desarrollo Social deberán coordinarse a fin que, de manera conjunta, se otorgue una solución global y efectiva a la situación que actualmente viven los recurridos, de manera tal que sus derechos sean igualmente resguardados”.

¿Nos enfrentamos ante un socavamiento del derecho de propiedad de parte de la Tercera Sala de la Corte Suprema? A mi juicio, la respuesta debe ser analizada con mesura, toda vez que, como siempre se nos ha dicho a los abogados, los derechos no son absolutos y deben ser ponderados ante lo que se conoce como un “caso difícil”.

En primer término, es claro que la Corte Suprema reconoce íntegramente la vulneración sufrida por los dueños de los terrenos afectados por la toma, al señalar que “incuestionable resulta que los propietarios de los terrenos han visto vulnerado su derecho de propiedad, puesto que se han visto impedidos de ejercer sobre ellos las facultades que les confiere tal calidad, por hallarse éstos ocupados por terceros, contra su voluntad”. No obstante lo anterior, la Corte reconoce un conflicto social que no puede ser desestimado por la misma, a saber, la imposibilidad de las familias de acceder a mejores condiciones de vivienda.

Así, la Tercera Sala no soslaya la desprotección en que se encuentran los partícipes de la toma del terreno, toda vez que reconoce el estado de vulneración en que se encuentran. Frente a esto, toma la decisión de amparar, en sus facultades conservadoras, el ordenar a los distintos intervinientes en el proceso de solución habitacional, el propender a solucionar el estado de desprotección que se encuentran los recurridos, para así también proteger a los recurrentes de la acción de protección y que estos puedan gozar de todas las facultades del dominio.

Lo anterior no es una validación de la toma, que se propuso en distintas interpretaciones, sino que pareciera ser una ponderación de derechos entre el derecho de propiedad y la dignidad humana, aplicado en un caso difícil como lo fue el presente recurso, toda vez que uno de los fundamentos normativos del fallo provino directamente del primer artículo de nuestra Constitución, el cual establece que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es propender al bien común. En ese sentido, pareciera ser que la Tercera Sala tiene una visión marcada por lo que definiría Luigi Ferrajoli[1] respecto de los derechos sociales, los cuales consisten en “un deber hacer, es decir, una obligación da cargo del Estado”, contraponiéndolos a los derechos de libertad, los cuales responden a los correlativos a garantías primarias consistentes en deberes de no hacer.

Desde este punto de vista, la resolución de la Corte encuentra pleno sentido y, en estricto rigor, no viene a ser una novedad jurisprudencial, toda vez que este criterio viene asentándose de forma consistente en la Tercera Sala de nuestro máximo tribunal de forma uniforme (Corte Suprema ROL 22086-2019), toda vez que, incluso, el mismo día que se dio a conocer el fallo en cuestión, la misma sala dictó un fallo en términos bastantes similares. 

Dificultades en la ejecución del fallo

Finalmente, si bien el fallo ordena a diversos intervinientes a otorgar una solución global al conflicto en cuestión, ciertamente se aprecia la dificultad existente en la práctica, que tanto el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como la Municipalidad de Viña del Mar (una de las ciudades del país con más campamentos en Chile), entre los demás organismos señalados por el máximo tribunal, sean capaces de otorgar una salida global a las serias dificultades de vivienda que tienen los recurridos en la acción de protección.

No olvidemos que, en nuestra realidad actual, enfrentamos una severa crisis asociada la posibilidad de tener viviendas, crisis que pareciera ir en aumento dada la dificultad para gran parte de la población de acceder a una, cuestión que se refleja en el aumento de los campamentos existentes. A la fecha, ya se aprecia la dificultad de coordinación a la hora de cumplir con el fallo referido, toda vez que el Ministerio de Vivienda, con fecha 17 de febrero de 2022, presentó un escrito solicitando se aclare (nuevamente, teniendo presente el comunicado que sacó la Tercera Sala sobre este fallo) acerca de qué se entiende por solución global y cómo se determinarán las acciones de coordinación entre los distintos servicios aludidos.

Posibles vías jurídicas para los recurrentes

Si no es la acción de protección la vía jurídica para tutelar el derecho de propiedad en la forma en que se entabló la acción de protección del presente análisis, ¿qué opciones tienen las personas que se ven afectadas por este tipo de situaciones? De esta interrogante surge uno de los principales fundamentos para el rechazo de la acción de protección incoada, toda vez que, como se ha señalado, efectivamente el derecho contempla otras vías jurídicas para la solución de este conflicto, vías que quizá sean más lentas en lo práctico que un recurso de protección, pero que, a juicio de la Corte, son las correctas a la hora de tutelar el derecho

En sede civil, existen diversas acciones posesorias al efecto o la ya tradicional acción de precario, la cual, si bien se tramita en juicio sumario, no siempre es la vía jurídica más rápida para los afectados en su derecho de propiedad, toda vez que la tramitación del proceso completo puede durar al menos un par de años. En tanto, en sede penal, también encontramos delitos que bien pueden configurar los recurrentes a la hora de esgrimir su defensa, tal como lo es el delito de usurpación, por ejemplo.

Por último, el propio Consejo de Defensa del Estado (CDE) ha reconocido, debido a la ya reiterada jurisprudencia de la Corte suprema sobre la materia, que no es recomendable recurrir de protección en casos de tomas de terrenos fiscales, ya que mediante Ordinario N° 1051 del año 2021, ordenó ejercer las acciones posesorias contenidas en el Decreto Ley N° 1939  sobre “normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado”, y dejar de accionar de protección directamente ante la Corte de Apelaciones respectiva.

   

[1] Ferrajoli, Luigi, 2011 – Principa Iuris.