Documentos apostillados no son suficientes para inscripción en el Conservador de Bienes Raíces

Una reciente sentencia del 2° Juzgado Civil de Santiago hizo lugar a la posición del Conservador de Bienes Raíces de Santiago que denegó una inscripción al concluir que la Ley N° 20.711, que implementa la Convención de La Apostilla, no modificó el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que regula específicamente la inscripción de instrumentos otorgados en el extranjero. De este modo, el otorgamiento de instrumentos apostillados en el extranjero no satisface los requisitos para que dichos trámites sean registrados. 

El 30 de agosto de 2016 entró en vigencia en Chile la Convención de la Apostilla, que tuvo como objeto, agilizar y facilitar el proceso de legalización de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, eximiendo del procedimiento de legalización del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil a los documentos públicos otorgados en los países que concurren a la convención. En Chile, esta convención se implementó mediante la Ley N° 20.711, publicada el 20 de enero de 2014, que introdujo el artículo 345 bis como una excepción al régimen general de legalización.

Con todo, aparentemente el problema de la tramitación larga y engorrosa de legalización del citado artículo 345 subsiste en sede registral, particularmente respecto de las obligaciones emanadas de contratos válidamente otorgados en el extranjero pero que requieren ser inscritos en Chile. Ello, pues la Ley N° 20.711 omitió cualquier referencia al Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (en adelante, “el Reglamento”), normativa que contiene la regulación específica para la inscripción de instrumentos otorgados en el extranjero.

A este respecto, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago Suplente, don Francisco Barriga, en respuesta a oficio presentado en causa rol V-102-2018, del 2° Juzgado Civil de Santiago –en que se solicitó al Tribunal que ordenase al Conservador de Bienes Raíces de Santiago a inscribir una escritura pública de compraventa suscrita por el representante de la vendedora, en razón de un mandato otorgado en el extranjero bajo la convención de La Apostilla-, informó que no era procedente efectuar la inscripción requerida sin contar el decreto judicial previo que declare su legalidad y autenticidad, por encontrarse vigentes los artículos 63 y 64 del Reglamento.

El artículo 63 del Reglamento dispone que “[l]os instrumentos otorgados en país extranjero no se inscribirán sin previo decreto judicial que califique la legalidad de su forma y su autenticidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil”.

Luego, el artículo 64 complementa al indicar que “[n]o obstante lo prevenido en el artículo anterior, para los efectos de la inscripción, el Conservador reputará legales e inscribirá los instrumentos otorgados en país extranjero y auténticas las copias, si hubiesen pasado aquéllos y se hubieren éstas dado, con el sello de la Legación o Consulado, por un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación o un Cónsul de Chile, con tal que estos dos últimos tengan título expedido por el Presidente de la República, y que el Ministro de Relaciones Exteriores haya abonado la firma del autorizante”.

En consecuencia, en principio, el artículo 63 aplicaría tanto a los contratos u obligaciones que consten en documentos otorgados ante el Cónsul de Chile, o ministro indicado, como a aquellos otorgados en el extranjero bajo el sistema de la Convención de La Apostilla, requiriendo en ambos casos para su inscripción, además de la debida legalización, un decreto judicial que califique la legalidad de su forma y su autenticidad. Esto se traduce en la práctica, en una sentencia de un juez que certifique que el documento cumple con los requisitos de otorgamiento del país respectivo.

Sin perjuicio de ello, el artículo 64, establece una excepción respecto de los documentos otorgados ante el Cónsul de Chile, o ministro indicado en la norma, señalando que éstos documentos sólo deberán ser legalizados y no requerirán del decreto judicial para que el Conservador de Bienes Raíces proceda con la inscripción. Dicha excepción, no resultaría aplicable a aquellos documentos otorgados bajo el sistema de la Convención de La Apostilla, respecto de los cuales nada se dice y, por ende, debe entenderse que éstos no quedan eximidos de la realización del trámite judicial, ya señalado.

Al no haberse derogado o modificado estos artículos, es dable concluir que para que un acto o contrato debidamente apostillado sea inscrito en sede registral, o bien, si el acto o contrato que requiera de inscripción se haya suscrito por las partes en virtud de un poder otorgado en el extranjero; deberá calificarse la autenticidad y legalidad de dichos actos por los Tribunales Ordinarios de Justicia.

Lo anterior, tal como indica la norma, no será necesario si el instrumento fuese otorgado por escritura pública, ante el Cónsul de Chile como ministro de fe, en razón de la excepción señalada en el artículo 64 del Reglamento. De esta manera, cuando se requiera inscribir en el Conservador de Bienes Raíces, la apostilla no resulta suficiente para simplificar el otorgamiento de tales actos o contratos pues deben primar las normas especiales en sede registral, las que no fueron derogadas o modificadas.

De la exposición de sus argumentos, la autoridad registral presenta las siguientes conclusiones: (i) Se practicarán las inscripciones que se le soliciten en la medida que se acompañe como título una escritura pública suscrita y extendida ante el Cónsul de Chile, debidamente protocolizada; (ii) se practicarán las inscripciones que se le soliciten cuando el Tribunal que corresponda, dicte el decreto judicial que califique la legalidad de los títulos y documentos otorgados en el extranjero; y, (iii) Los poderes con que actúen las partes en los actos y contratos que requieran inscribirse, deben sujetarse a las mismas normas señaladas. Asimismo, señala expresamente que, en casos similares a los planteados en autos, los interesados podrán recurrir a la gestión voluntaria ante los Tribunales para efectos de la calificación del acto o contrato, o bien, podrán ratificar el acto celebrado, mediante escritura pública otorgada ante el Cónsul de Chile.

En base a estas ideas, el 2° Juzgado Civil de Santiago rechazó la solicitud de inscripción, lo que reafirma la conclusión respecto a la insuficiencia de la Convención de la Apostilla en relación a los instrumentos que deban inscribirse en sede registral.

En consecuencia, mientras las disposiciones del Reglamento se mantengan vigentes –cuya naturaleza se discute si son rango legal o reglamentario- es recomendable que para celebrar un acto o contrato o para otorgar un poder en el extranjero para celebrar un contrato en Chile, los cuales requieran de inscripción, estos sean otorgados por escritura pública ante Cónsul de Chile. De lo contrario, se requerirá el decreto judicial previo, que entorpecerá y dilatará el proceso de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente.

Esto tiene enorme relevancia respecto de los contratos cuya tradición se hace mediante la competente inscripción o los poderes otorgados en el extranjero para celebrar dichos actos, pues la dilación del trámite de legalización puede entorpecer el negocio jurídico mismo.