Tras casi 30 años, Tribunales reconocen Responsabilidad del Estado por Falta de Servicio como solución a deudas de la ANAP y SINAP.
Luego que la Ley N° 18.900 de 1990 pusiera término al Sistema Nacional de Ahorro y Préstamos (SINAP) y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo (ANAP), en donde se habían reunido todas las antiguas asociaciones de ahorro privadas, como eran APRENOR, Ahorrocentro, Diego Portales, Casapropia, Libertad, Ahorromet, Bernardo O’Higgins, Patagonia, La Frontera, Renovación, Casas Chile, entre muchas otras. Los ahorristas han esperado hasta ahora 28 años para que el Estado lleve a cabo su obligación de devolución de los ahorros. Sin embargo, dos recientes sentencias que reconocen la omisión culpable del Estado por incumplimiento del mandato legal de devolución de los ahorros existentes podrían ser el inicio de una solución para esta larga espera.
1. El Fisco se ha excusado de cumplir con la Ley N° 18.900 arguyendo imposibilidad de realizar la cuenta.
Si bien los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.900 son claros en ordenar al Fisco hacerse cargo de las deudas del SINAP una vez que se apruebe por el Presidente de la República la cuenta general del sistema, el Estado ha dejado pasar casi 30 años sin solucionar esta problemática bajo el alegato de que los antecedentes disponibles serían insanablemente incompletos, lo que impide siquiera la confección de la cuenta necesaria para poder realizar las devoluciones, pues sería imposible determinar quiénes se han visto afectados por esta situación y los montos involucrados.
Sin embargo, este argumento ha perdido cada vez más fuerza a través de los diversos pronunciamientos de nuestros Tribunales en el tiempo. Es el caso de la demanda rechazada en 2003 ante el 3° Juzgado Civil de Concepción, que llegó a ser conocida por la Excma. Corte Suprema por vía de casación en el fondo (rol 4877-2007) y por el Tribunal Constitucional (rol 944-2017), oportunidad en la que se logró la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de aquella parte del artículo 5° de la Ley N° 18.900 que sujeta la obligación del Fisco a la aprobación de la cuenta.
Pero sin lugar a dudas, el mayor avance en la materia ha acontecido recientemente, cuando la Excma. Corte Suprema y la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago han propiciado un giro en la jurisprudencia y han reconocido que existe una omisión inexcusable del Estado al no haber dado solución a los ahorristas por casi tres décadas.
2. La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago estableció la falta de servicio del Estado por omisión.
En sentencia de 25 de junio de 2018 –rol N° 5242-2018- el tribunal de alzada revocó el fallo de primera instancia –que pese a que había reconocido la omisión culpable del Estado, declaró que ésta se encontraba prescrita- y acogió la demanda de responsabilidad del Estado por falta de servicio condenando al Fisco a pagar una indemnización por daño moral al demandado equivalente al total de los ahorros no devueltos al ahorrista demandante, reajustados a la fecha del pago, y dejando abierta la posibilidad al cobro de los montos ahorrados cuando se produzca la aprobación de la cuenta (Considerando 10°).
En dicho juicio, en que Ovalle Consejeros Legales participó en defensa de los intereses de un ahorrista de la ex Caja “APRENOR”, procedimiento que actualmente se encuentra pendiente de resolución la casación en el fondo interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, se declaró que si bien la obligación del Fisco de restituir dichos dineros no ha nacido hasta que el Presidente de la República aprueba a Cuenta Final, la demora en la realización de dicho trámite es inexcusable, constituyendo entonces una omisión culpable del Estado al “no haber adoptado decisión alguna sobre la cuenta (…). Y aquella omisión se ha cometido desde 1990 y persiste hasta el día de hoy.” (Considerando 7°).
Luego, la sentencia reconoce que si bien “[e]s cierto que no se fijó plazo en la ley 18.900 para la aprobación o rechazo de la cuenta, (…) debe entenderse que es uno racional, uno prudente, pues el Estado está al servicio de la persona humana y no al revés, y han pasado veintiocho años desde que el señor Presidente ha estado en situación de dar cumplimiento al mandato legal e injustificadamente no lo ha hecho.” Así, concluye que la falta de servicio queda constituida por “la omisión de la Presidencia de la República (desde 1990) de aprobar o rechazar la cuenta a que se refiere el artículo 3° de la ley. Luego, no hay tal prescripción.” (Considerando 7°).
3. La Excma. Corte Suprema reconoce que la omisión del Estado es inexcusable y que continúa hasta nuestros días.
En sintonía con el fallo analizado y a los pocos días después –el 6 de agosto de 2018- la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema decidió unánimemente revocar la sentencia de primera instancia y acoger un recurso de protección deducido por una antigua ahorrante de la asociación Renovación contra del Ministro de Hacienda, precisamente por la omisión de someter a aprobación del Presidente de la República por casi treinta años, la cuenta de ANAP.
En la sentencia redactada por la abogada integrante doña Leonor Etcheberry (rol N° 1402-2018) se censura la actitud del Estado y se ordena al Ministro de Hacienda a dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 3 de la Ley 18.900 sin más retardo.
Cabe destacar que la sentencia rechaza la alegación de extemporaneidad del plazo para interponer la acción constitucional de protección (30 días) planteada por el Fisco, sosteniendo que “las omisiones recurridas se han verificado hasta el momento mismo de interposición del recurso de protección” (Considerando 4°), lo que se condice plenamente con la visión de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que declaró que el plazo de prescripción para la acción de falta de servicio ni siquiera ha comenzado a transcurrir, en cuanto la cuenta no sea aprobada.
Por otra parte, este fallo reconoce que el Ministro de Hacienda está obligado a someter la cuenta a consideración del Presidente de la República, pues el artículo 3° de la Ley N° 18.900 se encuentra redactado en términos imperativos (Considerando 7°). Así, es evidente que el Estado ha incumplido una obligación legal por 28 años, en perjuicio de miles de ahorrantes del SINAP.
4. Las citadas sentencias entrega una solución a los ahorristas para recuperar sus dineros y para ser indemnizados por la tardanza.
Como conclusión, la reciente jurisprudencia ha delineado un camino concreto para dar solución a los ahorristas no solo en lo relativo a la devolución de sus dineros –pues como vimos, hoy existe un mandato de la justicia para que el Ministro de Hacienda tramite la aprobación de la cuenta, para que finalmente el Fisco se haga cargo de las deudas de las Cajas de Ahorro-, sino que también para ser indemnizados por las casi tres décadas que han debido esperar para que el Estado cumpla con su obligación.
En tal sentido, cada ahorrista puede demandar la Responsabilidad del Estado por Falta de Servicio, para al menos ser indemnizado por el daño moral sufrido por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del Estado, a la espera de que el efectivamente la cuenta sea llevada a cabo.
Ello importa que el ahorrista se verá en la necesidad de acreditar, entre otras cosas, la existencia y monto de los ahorros existentes en el SINAP (mediante libretas de ahorro, documentos de la época, peritajes, etc.) además de los perjuicios sufridos por tanto tiempo esperando una solución por parte de Estado.