Análisis del derecho a la honra de las personas jurídicas y su desarrollo jurisprudencial en la actualidad
En la era digital se han suscitado nuevos desafíos para la protección constitucional de los derechos fundamentales. Uno de ellos se ocasiona respecto a la protección del derecho a la honra, consagrado en el numeral 4º del artículo 19 en nuestra Carta Fundamental, en el contexto de las redes sociales y los portales de internet. Cabe preguntarnos si el ordenamiento jurídico ampara la honra tanto de las personas naturales como personas jurídicas.
Quizás debido a que la inmediatez y el supuesto anonimato que bridan las redes sociales, hoy en día, no nos debiera sorprender la existencia de innumerables recursos de protección interpuestos en contra de usuarios de plataformas digitales como Facebook, Twitter e incluso contra los mismos medios de comunicación digitales, por la publicación de contenidos difamatorios o insultantes, solicitando –y muchas veces, consiguiendo- que se ordene eliminar el material producido en desmedro de la honra del actor o bien abstenerse en lo sucesivo de incurrir en conductas como las que motivan la interposición de la acción cautelar de protección.
Por ejemplo, es un reciente fallo, la Excma. Corte Suprema revocó y acogió parcialmente el recurso de protección deducido por una jueza de familia, ordenando eliminar todo registro de las publicaciones ofensivas e injuriosas que consten en las plataformas digitales del recurrido que hicieran alusión a la actora (rol N° 12194-2017).
Como este caso existen otros, lo que nos lleva a concluir que nuestro ordenamiento jurídico está preparado para que una persona natural busque reestablecer el imperio del derecho quebrantado a causa de publicaciones ofensivas en plataforma digital o medios de comunicación, cuando se considere vulnerado el derecho a la honra. Sin embargo, ¿existe este mismo régimen de protección para las personas jurídicas?
El derecho a la honra
El derecho a la honra importa fundamentalmente un reconocimiento del derecho al “buen nombre”. Consiste en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales. Se trataría entonces de aquel derecho personalísimo que puede verse afectado cuando se emitan y difundan afirmaciones deshonrosas que ilegítimamente distorsionen el concepto público que se tiene de una persona natural, excluyendo a las personas jurídicas. Esta ha sido la postura histórica de nuestra jurisprudencia.
Es más, en 2008 (rol N° 6390-2008) la Excma. Corte Suprema incluso sostuvo que cuando el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución se refiere al término “familia”, éste no se podría condecir con el de una persona jurídica, y por ende, estas personas no podría ser titular de la acción de protección. Dicho esto, pareciera ser que el amparo respecto de las personas jurídicas se ve poco alentador.
Las personas jurídicas si pueden ser titulares de derechos fundamentales
Pese a lo señalado, en los últimos tiempos se ha comenzado a delinear una nueva tendencia jurisprudencial que sí admite que las personas jurídicas sean titulares de ciertos aspectos del derecho a la honra. Esta tendencia extrapola el camino que han seguido otras garantías fundamentales que, por su naturaleza, son evidentemente extensibles a las personas jurídicas, como el derecho a la igual repartición de los tributos (n° 20), derecho a la iniciativa económica (n° 21) el derecho a la propiedad (n° 24), entre otros.
Aunque en un principio fue una posición minoritaria, ya es plenamente aceptado que las personas jurídicas gozan de algunos derechos fundamentales, pues el contexto en que debe interpretarse el acápite inicial del mencionado artículo 19 de la Carta Fundamental, debiendo por tanto entenderse que el inventario de los derechos asegurados allí a “todas las personas”, alcanza tanto a las llamadas por el Código Civil personas “naturales”, como igualmente a las denominadas por ese cuerpo legal como jurídicas en su artículo 545, pero, tratándose de esta categoría, sólo en la medida que los derechos correspondientes sean conciliables con su particular naturaleza” (Excma. Corte Suprema, rol N° 1736-2008).
Personas jurídicas también pueden defender su honra
Dada esta evolución y con el auge exponencial que han tenido las redes sociales, comienzan a hacerse más comunes los recursos promovidos por personas jurídicas –que recurren en favor de su propio buen nombre y el de sus trabajadores- obteniendo resultados favorables.
Uno de los casos más célebres en la materia es aquel promovido por una conocida empresa de retail de nuestro país, que denunció como ilegales y arbitrarias las publicaciones de una persona en portales de internet, que contenían una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas en contra de la empresa y de determinados trabajadores de esa entidad.
En esa oportunidad, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente la acción cautelar, puesto que sólo ordenó al recurrido eliminar todo el contenido de datos personales de los trabajadores y que se oficiara directamente a los administradores de los sitios web para eliminar las publicaciones, dejando a salvo aquel contenido respecto a la persona jurídica (rol N° 1886-2015).
Sin embargo, en alzada, la Excma. Corte Suprema revocó el fallo declarando que el recurso interpuesto se acogía también a favor de la persona jurídica, en los mismos términos que lo fue para sus trabajadores (rol N° 12.873-2015), haciendo lugar a la protección de la honra de una persona jurídica.
El pensamiento que llevó al Tribunal Supremo a acoger la acción constitucional indica que el sistema legislativo chileno contiene disposiciones en que se reconoce expresamente la titularidad en el derecho al honor de las personas jurídicas en determinados cuerpos normativos, tales como el artículo 16 de la Ley de Prensa (Ley N° 19.733), que se refiere expresamente al derecho que le asiste a las personas (natural o jurídica) ofendida o injustamente aludida por un medio de comunicación social, a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
De esta manera, en el objetivo de la protección del honor se incluye el reconocimiento que los demás hacen de una persona, esto es, el trato que recibe de los otros, lo cual es plenamente atendible y coherente con la realidad de las personas jurídicas en nuestros días.
Así, para cualquier empresa adquiere primordial relevancia contar con un nombre y con una reputación que sea señal de confianza y seguridad, y esa es precisamente la razón por la cual las personas jurídicas tienen prestigio y reputación, que es una variante de la honra objetiva y, como tal, sujeta de amparo constitucional.
Tanto es así, que incluso en fallos aún más recientes[1], como el 8 de agosto de 2018, dictado por la I. Corte de Apelaciones de Concepción,[2] proceso en el cual no solo han dado por hecho esta garantía a las personas jurídicas sino que también justifica su decisión en que la recurrente podría haber ejercido otros mecanismos legales para hacer valer su derechos tales como los establecidos en el Código del Trabajo.
En consecuencia, la jurisprudencia actual, pareciera inclinarse por reconocer esta garantía también a las personas jurídicas señalando que en base a la doctrina de la eficacia normativa directa de la Constitución, las Cortes no pueden tolerar ver vulnerado los derechos fundamentales (sea esta persona natural o jurídica) como lo es el caso de la honra. Sin embargo, aún queda camino por recorrer ya que, de acuerdo a otros criterios estiman que la publicación de las expresiones en redes sociales en general no es una materia que deba ser sometida a esta jurisdicción cautelar, puesto que la acción de protección no es una declaración de derecho sino -valga la redundancia- una instancia de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende sea necesario su amparo, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponden en derecho al afectado.
[1] Una de ellas por ejemplo es la sentencia de ICA de Temuco de 18 de mayo de 2017 bajo el rol Protección 1177-2017, la que fue confirmada por la Corte Suprema.
[2] Sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Concepción bajo el rol Nº Protección 8314-2018.