Revisión crítica de los cambios en el proceso civil, en el proyecto de ley de reforma al sistema de justicia para enfrentar la situación post pandemia. Segunda parte
Continuando con nuestra revisión del proyecto de ley de reforma al sistema de justicia para la situación post estado de excepción (Boletín 13-752-07), que ya fue aprobado en general por el Senado y continúa su tramitación. Nos centraremos ahora en revisar el tema de la realización de audiencias vía remota, en relación al procedimiento civil, como medida para descongestionar los tribunales.
La primera parte de nuestro análisis está disponible en http://www.ocl.cl/temas-de-interes/.
Partiremos nuestro análisis con una reflexión. Las audiencias remotas ante tribunales civiles de primera instancia y Cortes ha demostrado, no solo que es una forma cómoda, efectiva y eficiente para llevar a cabo el procedimiento, sino que por sobre todo, nos muestra cómo el aparato púbico y los privados que litigamos hemos derrochado recursos económicos a manos llenas por años, en vano.
Por el lado del Estado, las audiencias online reducen la necesidad de disponibilidad de espacio y recursos materiales para los litigantes de forma de poder llevar a cabo estos trámites. Por el lado de los litigantes, existe un importante ahorro en costosos traslado, en especial cuando los abogados debemos movernos a otras ciudades o regiones para comparecer. Asimismo, es imposible negar la eficiencia que las esperas para alegar ante una Corte se lleven a cabo en nuestros lugares de trabajo. En lo sanitario los beneficios aumentan exponencialmente, pues esta vía de trabajo prácticamente anula toda posibilidad de contagio al asegurar la distancia social. Los beneficios de esta modalidad de tramitación son, en suma, fantásticos.
Lamentamos, sin embargo, que el Proyecto establezca que para la gran mayoría de los casos se deberá contar con el previo consentimiento de las partes para aprovechar esta excelente herramienta de trabajo, añadiendo una innecesaria burocracia de ponerse de acuerdo con una contraparte que muchas veces puede estar inubicable o es de difícil u hostil acceso, en vez que declarar la obligatoriedad de la medida.
En concreto, el Proyecto establece tres regímenes respecto de la realización de audiencias remotas.
1. Régimen facultativo permanente
En este régimen se faculta a las partes a solicitar su comparecencia por vía remota a las audiencias que se realicen en los juzgados de letras (artículos 77 bis nuevo del Código de Procedimiento Civil), los juzgados de familia (artículos 60 bis, nuevo, y 102 de la ley Nº 19.968) y los juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional (artículo 427 bis, nuevo, del Código del Trabajo); a los alegatos ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema (artículo 223 y 223 bis, nuevo, Código de Procedimiento Civil); y a las audiencias que se realicen en los Juzgados de Policía Local (artículo 7 de la ley N° 18.287), en este último caso, solo si el tribunal respectivo cuenta con los medios para ello.
Agrega el Proyecto que las audiencias por videoconferencia en este régimen facultativo permanente son decretadas por la Corte o el tribunal respectivo a solicitud de parte, en la medida en que ésta cuente con los medios idóneos y que dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.
Esta última frase es interesante. ¿Cuáles serán los parámetros que se utilizarán para determinar si existe indefensión? ¿Hablamos de consideraciones meramente relativas a disponibilidad de medios materiales para acudir a la audiencia (i.e. no tener acceso a internet) o acaso la indefensión se extenderá a consideraciones tales como la falta de transparencia en las declaraciones de testigos, suplantación de identidad, etc.? Parece en todo caso razonable que el estándar que fije la ley sea uno tan laxo como la “indefensión”, pues solo la práctica constante y permanente de esta modalidad de litigación nos revelará los posibles vicios que genere.
2. Régimen excepcional
Posteriormente, agrega el Proyecto que existirá un régimen excepcional, conforme al cual las Cortes podrán determinar de forma obligatoria la realización de audiencias (ante tribunales o ante las propias Cortes) o alegatos vía remota, por razones de buen servicio, en cuanto no se trate de “prueba viva”, esto es, rendición de prueba de testigos, absolución de posiciones y otras en las que comparecen terceros.
Cabe destacar que se trata de una facultad excepcional y sujeta a un plazo máximo de un año, prorrogable. Nos parece muy adecuado que las Cortes, en cuanto tribunales superiores de justicia, puedan disponer la obligatoriedad del uso de este medio, en especial considerando que no podemos descartar rebrotes de COVID-19 o que otras enfermedades infeccionas nos afecten a futuro.
3. Régimen transitorio
El tercer y último régimen es uno transitorio, que regirá máximo por un año a contar de la entrada en vigencia de la ley. Dentro de este régimen, se entrega tanto a los tribunales que integran el Poder Judicial como a los que no, la decisión de oficio o a petición de parte para realizar audiencias vía remota por videoconferencia, sujeto a la disponibilidad de medios del tribunal respectivo.
En este régimen se distingue entre tribunales que forman parte del Poder Judicial y los que no. Respecto de los primeros, se propone que en las audiencias de prueba viva, se traslade a la parte solicitante la obligación de transcripción de la audiencia, teniendo en todo caso la contraparte oportunidad para objetar dicha acta. Además, propone que los tribunales puedan disponer de términos especiales de prueba para rendir aquellas de mayor complejidad y que por razones de agendamiento, no logren ser tomadas dentro del término probatorio.
Respecto de aquellos tribunales que no forman parte del Poder Judicial, se establece igualmente que por el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la ley, se impone que éstos deberán funcionar de manera excepcional privilegiando las vías remotas, en la medida en que cuenten con medios para hacerlo.
4. Conclusiones
En suma, lo que el Proyecto pretende es regular todas las posibles hipótesis de hecho que enfrentemos en el futro, lo que parece pertinente dada la incerteza del curso de la pandemia a nivel global:
- En el futuro inmediato, esto es, en el período que corra desde la entrada en vigencia de la ley y que probablemente coindice con una continuación más o menos grave de la pandemia, se daría el régimen transitorio, conforme al cual durante máximo un año, las partes puedan solicitar –o el juez decretarlo de oficio, aunque no sabemos conforme a qué criterios, pues el Proyecto no lo dice- que cualquier audiencia se lleva a cabo de forma remota, en cuanto éste disponga de los medios para hacerlo.
- Si durante ese período de relativa normalidad se produce un rebrote intenso de la pandemia, las Cortes pueden hacer uso del régimen excepcional, conforme al cual algunas audiencias se harán de forma remota –excepto la prueba viva-.
- Finalmente, en un futuro mediato en el que se proyecta haber controlado la pandemia, el Proyecto propone que opere el régimen permanente facultativo, conforme el cual las audiencias podrían realizarse vía remota a solicitud de parte, y en cuanto no se afecte el derecho de defesa de las partes involucradas.
- Evidentemente ante cualquier recaída –rebrote del virus o aparición de otra contingencia-, puede volver a aplicarse el régimen excepcional ya revisado.