Revisión crítica de los cambios en el proceso civil, en el proyecto de ley de reforma al sistema de justicia para enfrentar la situación post pandemia. Primera parte

El pasado 1° de septiembre de 2020, el Presidente de la República presentó a trámite ante el Senado un proyecto de ley que busca reformar el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública (Boletín 13-752-07).

Conforme a su Mensaje, el proyecto pretende abordar la situación del aparato judicial una vez que deje de estar en vigencia la Ley N° 21.226 (que estableció un régimen especial de tramitación judicial durante la vigencia del estado de excepción), anticipándose a la sobrecarga de trabajo sobreviniente y a la persistente necesidad sanitaria de limitar la presencia física de las personas; dado el contexto de desconfinamiento producto del aparente control del COVID-19.

Estas propuestas inciden en el proceso penal, civil, laboral, etc. y pueden ser clasificadas en dos grupos. Por un lado tenemos las medidas netamente procesales que tienden a hacer más corto y eficiente los procedimientos, y por el otro, están las medidas para a limitar la concurrencia de personas a los tribunales.

Así, en esta primera parte haremos referencia las tres modificaciones más importantes en el ámbito de las medidas procesales civiles. Luego, en una segunda entrega, publicaremos un análisis de las medidas destinadas a evitar la concurrencia de público en los tribunales, entre las cuales destaca la consagración de la teleconferencia en un sistema permanente y uno transitorio.  

    1.  Eliminación de Testigos Inhábiles y apreciación conforme a la sana crítica

Tomando una iniciativas recogidas en el proyecto de modificación del Código de Procedimiento Civil (“CPC”),  lo que está plenamente acorde a la convicción de la gran mayoría de los abogados que nos dedicamos a la tramitación civil, el proyecto busca eliminan los testigos inhábiles, modificando el sistema de valoración de este medio de prueba desde la prueba legal tasada a las reglas de la sana crítica.

Si bien el proyecto recoge esta iniciativa por consideraciones de eficiencia y modernización del proceso civil, lo cierto es que hace mucho tiempo que la tendencia mundial es otorgar mayor flexibilidad a los jueces en la apreciación de la prueba en materia civil, de forma de ayudar a superar las dificultades procesales que enfrentan las partes para probar algunos hechos esenciales de su pretensión, en especial, los hechos negativos, complejos o futuros, según sea el caso.

En efecto, es muy común que las tesis fácticas que las partes presentan en defensa de sus intereses se articulen con eventos negativos, los que –en general- nuestro sistema civil no los exonera de ser probados. Para facilitar esta actividad probatoria, existen técnicas que pueden ser admitidas por el adjudicador como la prueba por coartada (hecho incompatible) y la prueba del hecho positivo contrario. Una contribución relevante para facilitar la prueba del hecho negativo es precisamente la eliminación de las tachas y por consiguiente, dar libertad al litigante de presentar como testigos a todos aquellos que tengan conocimiento de la ocurrencia de un hecho – o no ocurrencia, en este caso- dando libertad al Tribunal para apreciar, conforme al mérito de la propia declaración, su valor probatorio.

Similar es el caso de los hechos futuros, cuya prueba es difícil y se ve facilitada con esta medida. Estos son los hechos que no han sucedido, pero dado cierto estado de las cosas, se espera que sucedan. Un caso típico es el lucro cesante, que como se trata de un hecho que aún no existe, resulta imposible su prueba directa. Por ello, la alternativa es acreditarlo a partir de ciertos datos objetivos que sí requieren una actividad probatoria importante. Es decir, las partes deberán establecer un hecho base, a partir del cual sea posible proyectar otro hecho en el futuro, que en el caso del ejemplo, es  la existencia de un ingreso futuro y su entidad.

Como es posible anticipar, la liberación del medio de prueba de testigos a través de la eliminación de las tachas, nuevamente facilita la prueba de este tipo de hechos, por cuanto carecerá de relevancia (a priori) a efectos de estimar el valor de su declaración, el hecho de que el posible testigo tenga una relación de cercanía, amistad o un vínculo laboral con la parte que lo presenta.

Vemos como un beneficio colateral, aunque muy bienvenido, que esta modificación pueda acortar los tiempos de las audiencias en que se rinda prueba testimonial.

    2.  Extensión del control in limine de la demanda ejecutiva respecto de títulos ejecutivos manifiestamente prescritos. 

El artículo 442 del CPC impone al tribunal el deber de efectuar un control preliminar de la demanda ejecutiva, denegando la ejecución si el título presentado tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Sin embargo, existen numerosas leyes especiales que hacen excepción a dicha regla, estableciendo un término de prescripción extintiva de un año, como sería los casos de la ley N°19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura y de la ley N° 18.092 que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio. Así, la modificación legal busca reemplazar la referencia al término de prescripción de tres años por una nomenclatura general, que permita al Tribunal ejercer la facultad cualquiera sea el plazo de prescripción.

En nuestra opinión, esta modificación no es suficiente para lograr el efecto deseado, cual es evitar que causas basadas en títulos prescritos prosigan su tramitación, malgastando los recursos y tiempo de la administración de la justicia; por cuanto la realidad indica que el problema actual no radica en la referencia a los tres años de la norma, sino en que producto de la sobrecarga el trabajo de los Tribunales, en la práctica, el control in limine derechamente no se hace, sino que sencillamente se da curso a la demanda.

Así las cosas, habría sido deseable incorporar una modificación en el sentido de establecer, por un lado, una sanción pecuniaria al ejecutante de un título manifiestamente prescrito, y adicionalmente elevar la revisión in limine a un trámite esencial del procedimiento.

    3.  Abandono del procedimiento de oficio. 

Finalmente, mediante la incorporación de un 153 bis al CPC, se faculta al Tribunal para que, tanto en los procedimientos ordinarios como en los ejecutivos, pueda decretar tal sanción procesal del abandono del procedimiento, de oficio.

Para que proceda, primero deben cumplirse los requisitos actuales de la institución tales como los 6 meses de inactividades de las partes para las acciones ordinarias, momento en el cuál la causa se archivará de oficio en el tribunal. Posteriormente, el proyecto otro plazo de 6 meses sin que exista actividad alguna en la causa y, recién ahí, el Tribunal podrá decretar el abandono de oficio.

En el caso del juicio ejecutivo, el plazo de archivo en el Tribunal comenzará a correr luego de los tres años que contempla el artículo 153 del CPC. La resolución que decrete el abandono del procedimiento de oficio se notificará por correo electrónico, si se hubiere señalado, o por estado diario en su defecto. Se otorga la facultad a la parte afectada de impugnar esta decisión en un plazo de cinco días.

En nuestra opinión, la modificación tampoco es totalmente idónea para abordar el altísimo volumen de causas en tramitación, toda vez que parece excesivo el plazo de un año para declarar el abandono, considerando que es el deber de las partes el dar impulso al pleito. A nuestro juicio, era más recomendable el endurecimiento de la sanción procesal, lo que no ocurre con esta propuesta.