NEWS ALERT: Se publican importantes modificaciones al Reglamento de la Ley de Compras Públicas
Este 21 de enero de 2020 se publicó en el Diario Oficial el Decreto N° 821, de 2 de julio de 2019, del Ministerio de Hacienda, que modifica el Decreto Supremo N° 250, que establece Reglamento de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
A partir de la publicación de estas modificaciones –las primeras desde 2015- el denominado Reglamento de la Ley de Compras Públicas ha incorporado nuevos elementos aplicables a las adquisiciones de bienes y servicios por parte de los órganos de la Administración del Estado.
En primer lugar, se añade el concepto de compra coordinada o colaborativa, en que dos o más entidades pueden agregar sus demandas mediante un procedimiento competitivo, a fin de lograr ahorros y reducir costos de transacción. De la misma forma, se les permite a compradores solicitar que sea la Dirección de Compras quien las represente en la licitación de bienes y/o servicios, sea o no de tipo coordinada.
Dentro de los procesos de compra directa, se modifica el concepto de cotización para que incluya también la información del proveedor como un elemento importante, y ya no solo de los productos o servicios ofrecidos. Además, se eliminan los llamados “términos de referencia”. Asimismo, se señala que estas cotizaciones se pueden obtener directamente sus cotizaciones a través de correos electrónicos, sitios web, catálogos electrónicos, listas o comparadores de precios por internet, u otros medios similares.
En este mismo sentido, se genera un sistema de “compra ágil” (nuevo artículo 10 bis), que corresponde a una compra directa, previo requerimiento de tres cotizaciones vía Sistema de Información, para adquisiciones iguales o inferiores a 30 UTM. En estos casos, no se requerirá una resolución que justifique el trato directo y solo procederá cuando, por medio de ella, se puedan obtener condiciones más ventajosas que en un convenio marco vigente.
Por otra parte, se permite a los organismos compradores el impedir la participación de uniones temporales de proveedores, cuando se estime fundadamente que se pudiere engendrar un riesgo, dadas las particularidades de la industria objeto de la licitación o de las características del bien y/o servicio a contratar.
Finalmente, entre otras cosas, se establece la no necesidad de rendir garantía de fiel y oportuno cumplimiento –incluso en contrataciones superiores a 1.000 UTM- cuando las Entidades fundadamente consideren que se contemplan suficientes mecanismos para resguardar el cumplimiento contractual y cuando la contratación se refiera a aspectos claves y estratégicos que busquen satisfacer el interés público o la seguridad nacional. No obstante, esto aplica solo a casos calificados indicados en la norma.