El contrato a honorarios como figura de encubrimiento de una relación laboral

En la actualidad cada vez resulta más habitual el encontrase con demandas ante los Juzgados de Letras del Trabajo en donde se solicita la “declaración de existencia de una relación Laboral” la cual, ha sido encubierta mediante la figura del contrato a honorarios.

De hecho, en la práctica, es el propio Estado quien insiste en contratar a la mayoría de las personas que laboran en el servicio público bajo esta modalidad, aun cuando en la práctica, se verifican todos los elementos distintivos de una relación de orden laboral, principalmente, la denominada subordinación y dependencia.

En efecto, existe una delgada línea en esta materia pues muchas veces las empresas suelen abusar de este resquicio sin que en la especie proceda aplicar un contrato a honorarios pues, insistimos, aplicando la “primacía de la realidad” -principio rector en materia laboral- es posible advertir de forma inmediata la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes contratantes.

Atendido lo anterior, es importante que una empresa, antes de contratar a una persona, realice un análisis depurado consistente en determinar si en dicho caso particular requiere contratar a un mero prestador de un servicio en régimen a honorarios, es decir, que lo ejecute en forma esporádica y discontinua, bajo sus propios lineamientos y sin exclusividad, o bien, a un trabajador a cuyo respecto se verifiquen los presupuestos de existencia de una relación de origen laboral, a saber, subordinación y dependencia. Esto último se traduce en elementos tales como i) exclusividad en la prestación de los servicios, ii) sujeción directa a superiores jerárquicos y iii) cumplimiento de jornadas, entre otros.

A modo de ejemplo, normalmente los contratos a honorarios se aplican correctamente a vendedores “free lance”, es decir, que prestan servicios fuera de las dependencias de una empresa, sin la sujeción de instrucciones o lineamientos de la misma y sin régimen de exclusividad. Otro ejemplo válido se verifica a propósito de un profesor universitario, que dicta una cátedra en particular en virtud de su especialidad, la cual se puede impartir para distintas casas de estudios sin sujetarse a instrucciones, lineamientos y horarios, remitiéndose solamente a realizar su clase en el horario y lugar convenido, circunstancia que obedece a motivos de coordinación y funcionamiento básico, más no de subordinación y dependencia.

Por cierto que esta distinción debe ser analizada a la luz de los potenciales riesgos judiciales que conlleva la interposición de una futura demanda de declaración de existencia de una relación laboral para la empresa, toda vez que el juez, al analizar la concurrencia de los presupuestos de existencia de una relación de esa naturaleza, se ceñirá al “principio de primacía de la realidad”, es decir, llegará a una convicción en base a lo que realmente ocurre en los hechos y no en el papel.

Con eso, no solo puede condenar a la empresa a pagar las distintas indemnizaciones que derivan con ocasión del término de una relación laboral, a saber, la indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado legal y proporcional y recargos legales; sino que también ordenará el pago de todas las cotizaciones previsionales y de salud que se hayan devengado durante todo el tiempo en que se prestaron los servicios, circunstancia que expone a la empresa a una contingencia económica sumamente alta.

Incluso en algunos casos, los jueces al dictar una sentencia condenatoria en esos términos para la empresa, hacen procedente la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo -instituida por la Ley N° 19.631, conocida como “Ley Bustos”- que acarrea la nulidad de los efectos del despido, generando que por cada mes que medie entre la separación del trabajador y la convalidación del despido, se devengue la remuneración mensual del trabajador. Respecto a esto, la convalidación del despido se verifica solo una vez que la empresa paga las cotizaciones del trabajador en las entidades correspondientes y le notifica al desvinculado de dicho pago mediante una carta certificada enviada a su domicilio.

De esta manera y como una medida preventiva tendiente a evitar estos importantes riesgos pecuniarios para la empresa, es importante consultar con asesoría experta legal sobre el régimen contractual que vaya a aplicar si es que se está en alguna de las situaciones que pueden generar dudas razonables sobre qué tipo de contrato celebrar.