Contingencias Laborales por COVID-19
I.- Obligación del empleador de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores de conformidad al artículo 184 del Código del Trabajo
Esta obligación rige en forma permanente para todos los empleadores. Respecto a esta emergencia sanitaria particular la autoridad administrativa -Dirección del Trabajo- ha reforzado esta obligación general a través del dictamen https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-118384_recurso_pdf.pdf, el cual establece las siguientes directrices:
a.- Obligación de la empresa de mantener en el lugar de trabajo las condiciones ambientales y de higiene para proteger tanto a sus dependientes como a trabajadores contratistas -articulo 183 letra E del Código del Trabajo en relación al DS 594 de 1999-. Lo anterior se traduce en acciones tales como mantener alcohol gel y desinfectar de manera de mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad de las dependencias en todo momento.
b.- Obligación de obedecer todas las directrices que establezca la autoridad sanitaria y la Dirección del Trabajo, además de proporcionar efectiva y oportunamente a los trabajadores la información actualizada que emane de dichas autoridades.
II.- Trabajadores contagiados o que presenten síntomas que los hagan potenciales portadores del virus.
El mismo dictamen antes mencionado prescribe que:
a.- Cualquier trabajador contagiado o que se encuentre en situación de aislamiento por sospecha de contagio estará justificado de ausentarse al trabajo.
b.- El empleador deberá otorgar todos los permisos que sean necesarios para que los trabajadores puedan concurrir a realizarse los exámenes de carácter preventivo para evitar la propagación del virus.
A su turno, la Superintendencia de Seguridad Social, en su ordinario 1013 de 5 de marzo de 2020, ha establecido que si alguna persona llega a padecer Coronavirus con ocasión de la prestación de servicios laborales dicha afección será calificada como una enfermedad de origen laboral determinando el nexo causal de la enfermedad si la misma será asumida por la mutualidad correspondiente. De lo contrario será calificada como una enfermedad común que debe ser cubierta por el régimen al cual se encuentra adherido el trabajador afectado.
III. Medidas que pueden adoptarse de común acuerdo
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las obligaciones de índole laboral, a saber, la del trabajador de prestar los servicios para los cuales ha sido contratado y del empleador de remunerarlo, se mantienen inalteradas, salvo disposición en contrario de las autoridades correspondientes, lo que aún no ocurre. En ese evento habrá que atenerse estrictamente a lo que determine la autoridad respectiva.
Lo anterior no impide que empleador y trabajador de común acuerdo convengan medidas de carácter excepcional, tales como las siguientes:
a.- Pactar con el colaborador que efectúe sus labores desde su domicilio particular o desde otro lugar que éste último determine. Se recomienda en este caso extender un anexo de contrato que fije esta circunstancia excepcional por el tiempo que dure la emergencia sanitaria de manera que el trabajador vuelva a retomar sus funciones en las dependencias del empleador una vez superada la contingencia.
b.- Convenir vacaciones en forma adelantada, suspensión temporal de los servicios o bien autorizaciones temporales para ausentarse por motivos fundados. Respecto a estas hipótesis, que como se señaló siempre requieren consentimiento del trabajador, es recomendable dejar constancia de ello en anexo de contrato que establezca claramente las condiciones del pacto.